Jon Darpón, consejero de Salud de País Vasco.
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Redacción. Madrid
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) ha denegado la suspensión cautelar del copago hospitalario solicitada por País Vasco. Así lo recoge el auto del tribunal al que ha tenido acceso esta publicación.
La Consejería de Salud de País Vasco recurrió el pasado mes de marzo la resolución del Ministerio de Sanidad que regula la implantación del copago para determinados fármacos de dispensación hospitalaria. El departamento que lidera Jon Darpón alegaba en este recurso que la implantación del copago produce un perjuicio para la salud de los pacientes y para la salud pública, debido al efecto que provoca en el seguimiento de los tratamientos farmacológicos, bien por abandono o por peor seguimiento de los mismos.
Asimismo, señalaba que la Dirección General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia, “no es competente para dictar esta medida”, dado que supone de facto un nuevo sistema de financiación de especialidades farmacéuticas con aportación de la persona usuaria, que requiere ser regulado con una norma de mayor rango jurídico.
Sin embargo, el Abogado del Estado concluye en este auto que hay una ausencia de la finalidad perseguida por las medidas cautelares y considera que falta legitimación activa de la comunidad recurrente porque no invade el ámbito de la autonomía de la recurrente ya que la resolución se limita a ejecutar las disposiciones legales dictadas en ejercicio de las competencias del Estado en materia de sanidad y de medicamentos de uso humano y productos sanitarios.
Por otro lado el auto señala que los perjuicios que alega País Vasco se fundan en meras hipótesis sobre la actitud de los médicos al dispensar los medicamentos en función de la aportación o el abandono de tratamiento. Considera que los perjucios relativos al abandono del tratamiento que esgrime la comunidad no le son propios sino que corresponde a los ciudadanos como afectados al ser los consumidores de tales medicamentos. El TSJM señala además que, en cualquier caso, el hecho de que las personas afectadas por la resolución sea numeroso no es, en sí mismo, un exponente de perjuicios si antes no se ha acreditado que con la ejecución inmediata de la resolución se causen realmente unos perjuicios.
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